Martes, 08 de Octubre 2024

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- Debate ocioso

Por: Jaime García Elías

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En “Derecho Eclesiástico Mexicano”, Raúl González Schmall (Ed. Porrúa, México, 1997) consigna que la patria mexicana, como tal, “nació católica, guadalupana e intolerante”. En “Los Sentimientos de la Nación” -redactados por Morelos-, que trazan la forma como debería funcionar el México independiente, se establece (segundo punto) “Que la religión católica sea la única, sin tolerancia de otra”; (cuarto punto) “Que el dogma (católico) sea sostenido por la jerarquía de la Iglesia que son el Papa, los obispos y los curas, porque se debe arrancar toda planta que Dios no plantó”; (décimo noveno punto) “Que (…) se establezca por Ley Constitucional la celebración del 12 de diciembre en todos los pueblos dedicado a la Patrona de nuestra Libertad, María Santísima de Guadalupe”. La Constitución de Apatzingán (1814) estableció que los herejes y apóstatas -es decir, quienes sustentan creencias contrarias a los dogmas establecidos por una religión o quienes reniegan de su fe- perderían la ciudadanía.

-II-

Al paso del tiempo, esos preceptos se fueron moderando. La Constitución de 1857 omitió la disposición de que la religión católica fuera la única del Estado. La Ley sobre Libertad de Cultos, de Juárez, en 1860, reconoció la independencia entre el Estado y las creencias y prácticas religiosas de los ciudadanos. El Congreso Constituyente de 1916-1917 estableció que ni las corporaciones religiosas ni los ministros de culto podrían impartir educación. Las reformas constitucionales de 1991 permitieron a los particulares -que ya lo hacían- brindar educación, aun sin acatar el precepto (Fracción I del Artículo 3º) relacionado con la laicidad de la misma. El Artículo 24 subraya que “Todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade”. (La libertad religiosa se complementa con la libertad de pensamiento: el derecho de todas las personas a disentir o a tener sus propias convicciones éticas o filosóficas, vinculadas o no con una creencia religiosa). El Artículo 130 concede personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas “una vez que obtengan el correspondiente registro”.

-III-

Esos antecedentes constituyen el marco conceptual de un debate, que pareciera ocioso, sobre si el Estado debe otorgar licencias o concesiones a determinadas agrupaciones religiosas, toda vez que el Artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece que “las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para a explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva”.

Más claro, agua.

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