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Presiones o Constitución, ¿a qué obedecen los límites de la sobrerrepresentación?

Por: Felipe de la Mata Pizaña

Presiones o Constitución, ¿a qué obedecen los límites de la sobrerrepresentación?

Presiones o Constitución, ¿a qué obedecen los límites de la sobrerrepresentación?

La semana pasada, la Sala Superior del Tribunal Electoral (TEPJF) resolvió el caso relacionado con el límite de sobrerrepresentación en la asignación de las diputaciones federales. Como se sabe, este asunto se debatió ampliamente en la opinión pública y en la comunidad jurídica de nuestro país.

Las discusiones que se dieron extramuros del Tribunal Electoral son necesarias en una democracia con vocación deliberativa y plural. Sin embargo, algunas de ellas fueron más allá del mero debate de las ideas, al traspasar el límite razonable y convertirse en verdaderas presiones y amenazas, muchas de las cuales fueron públicas en redes sociales.

Un amplio sector de la academia, la opinión pública y, por supuesto, de los políticos de oposición, después de conocer los resultados de la elección del 2 de junio, centraron su debate en exigir airadamente al TEPJF que ignorara o reinterpretara el texto constitucional, legal y todos los precedentes en la materia a fin de conseguir aquello que se decía era más justo, ya que, por vía de otro criterio diferente al siempre utilizado, se hacía una mejor relación entre votos y escaños legislativos en la Cámara de Diputaciones.

Sin embargo, esta petición para una mayoría de 4 de los miembros de la Sala Superior resultaba imposible, ya que, para un juez constitucional, la única actuación posible es aplicar la Constitución y otorgar seguridad y certeza a las partes reiterando los precedentes.

Para una magistratura constitucional lo correcto es ceñirse a las normas supremas y no ceder a las presiones o incluso amenazas de quien busca incidir en una decisión jurisdiccional. Así es justo como se lleva a la realidad un principio esencial de su labor: la independencia judicial.

En ese sentido, el TEPJF confirmó el acuerdo del Consejo General del INE en el que determinó que el límite de sobrerrepresentación en la asignación de las diputaciones federales se verifica por partido político, y no por coalición (SUP-REC-3505/2024 y acumulados).

¿Por qué resolvió de esta manera? El sistema mexicano no es de proporcionalidad pura. México tiene un sistema mixto: 300 diputados se eligen por mayoría relativa y 200 por representación proporcional (art. 52 constitucional).

Esto significa que el sistema no busca una equivalencia exacta entre votos y escaños, sino que busca garantizar que todas las fuerzas políticas tengan representatividad, incluso si estas no ganaron en sus distritos.

Nuestras normas jurídicas ordenan que la verificación de los límites de sobrerrepresentación, al asignar diputaciones por el principio de RP, se haga considerando a cada partido político (art. 54, fracción V, de la Constitución; y art. 15, fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Esta lectura judicial no es novedosa: así lo habían establecido y ratificado en todos los precedentes del propio TEPJF desde 2009, y principalmente en dos: SUP-REC-693/2015 y SUP-REC-943/2018 (de este último un servidor fue ponente).

Estos precedentes eran y son claros y, por ese motivo, de contenido previsible para todos: fuerzas políticas, ciudadanos y para nosotros mismos, como integrantes del Tribunal, llamados a resolver, en definitiva, esta controversia.

La mayoría del Tribunal optó por un esquema interpretativo que privilegiara no solo la explicitud de las normas, sino una que honrara sus precedentes y que tomara en cuenta la igualdad en la aplicación histórica del sistema de RP.

Se habría incurrido en desigualdad (y suspicacias) en la aplicación de los precedentes si hubiéramos realizado una interpretación de la fórmula de RP para unas fuerzas políticas (beneficiadas en el pasado) y otra para otras fuerzas políticas (beneficiadas en el presente).

El Tribunal no puede guiar sus decisiones a conveniencia o en beneficio de ciertas fuerzas políticas, en términos de oportunidad partidista o en función del clamor de un sector social.

Existen canales institucionales para modificar el Derecho electoral en vigor. Si quisiéramos aplicar un sistema diferente de RP o una metodología distinta para la fórmula, debe reformarse la Constitución y la ley. Esa es una tarea legislativa, no jurisdiccional.

Desde luego, no se trata de presumir que las problemáticas que resuelven los altos tribunales sean desapasionadas o socialmente acríticas. De hecho, los jueces estamos siempre a expensas de las presiones de personas o grupos de interés.

Sin embargo, lo importante es que la manera de afrontarlas es nunca someterse a nada ni nadie y demostrar que, aun con un contexto que podría enturbiar nuestra actuación, hemos resuelto conforme a Derecho. Y lo hemos hecho con una decisión apegada a una racionalidad jurídica.

Los límites a la sobrerrepresentación no pueden obedecer a presiones hacia los intérpretes, sino exclusivamente a la Constitución y a los precedentes del tribunal que resuelve. Nuestro papel era aplicarla, garantizar su cumplimiento y, de ese modo, hacer realidad el Estado de Derecho. Nada más, pero nada menos.

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